Problemas de Calificación de los Servicios Mínimos en Materia Laboral
Columna de opinión por Alejandro Gómez Sotomayor, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad San Sebastián.
Muchas son las dudas respecto de los servicios mínimos que se deben asegurar en caso de huelga de los trabajadores de una empresa. La reforma del artículo 359 del Código del Trabajo, que introdujo la Ley N° 20.940, ha traído muchos problemas de interpretación de parte de las empresas como los sindicatos.
El principal problema es que la norma no define lo que debe entenderse por servicios mínimos, y se limita sólo a señalar que no se debe afectar el derecho a huelga en su esencia, estando obligada la comisión negociadora a proporcionar, una vez en huelga, los servicios estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.
Se suma a este problema interpretativo la discusión en torno a la competencia para conocer de la reclamación de la calificación de servicios mínimos. En algunos casos la jurisdicción laboral se ha declarado incompetente, debiendo dirigirse los reclamantes ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en otros casos competente, como lo es el caso de la reclamación interpuesta por la Sociedad de Instrucción Primaria contra la resolución del Director Nacional del Trabajo en el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (RIT I-343-2017).
El problema es grave, ya que en los casos que la justicia laboral se ha declarado incompetente ha ido más lejos, sosteniendo que no sólo no tienen competencia para conocer respecto de la reclamación de la calificación de los servicios mínimos por parte de la Dirección del Trabajo, sino que las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones de la autoridad administrativa a este respecto está radicada en la instancia administrativa, dejando a los afectados sin posibilidad de una reclamación real, ya que sólo le quedaría el recurso jerárquico como última instancia sin la posibilidad de reclamación ante los tribunales de justicia, derecho mínimo en un Estado de Derecho que pretende controlar la discrecionalidad administrativa por la vía judicial.
La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó en fallo unánime la incompetencia de los tribunales de letras del trabajo en la calificación de servicios mínimos (Rol 1.635-2017). La Corte en este caso es partidaria de un control reducido. “La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo”. En todo caso el Tribunal de alzada deja en claro que “el objeto del pronunciamiento de esta Corte no se extiende, en caso alguno a la posibilidad o imposibilidad de controlar judicialmente un acto de la Administración…”.
Un claro ejemplo de los problemas interpretativos en la calificación de servicios mínimos tiene lugar en los establecimientos educacionales particulares. No hay certeza si los colegios pueden recibir o no a los estudiantes en periodo de huelga, en su deber de custodia de los menores. Tampoco si es posible seguir realizando clases en periodo de huelga con los equipos de emergencia o el personal que no esté sindicalizado.
Si no se permite la entrada de los estudiantes a los establecimientos se generará un gran problema para sus padres que en muchas ocasiones trabajan ambos y no tienen quien cuide a sus hijos en horario de clases, y si se permite la entrada de los estudiantes a los establecimientos educacionales y no se cuenta con un equipo de emergencia suficiente para cuidar debidamente a los menores, ¿Quién se hará responsable ante un accidente de un estudiante por la falta de cuidado?
Si no se permitiese el ingreso de los estudiantes e incluso permitiéndose si no se realizan clases los apoderados podrían negarse a pagar por el servicio que no se estaría prestando, lo que en definitiva podría traer serios problemas a toda la comunidad escolar, incluyendo a los profesores y demás personal educativo y auxiliar, apoderados y el establecimiento educacional quien vería comprometida su capacidad de pago, afectando a los trabajadores finalmente y en casos más extremos incluso caer en un estado de insolvencia irrecuperable, lo que dejaría sin colegio a muchos estudiantes y sin su fuente laboral a muchos trabajadores.
Esto sólo es un ejemplo que demuestra que los artífices de la reforma laboral, por lo menos en este punto, no pudieron prever los efectos negativos y vacíos interpretativos que contiene la norma.
Muchas son las interrogantes: ¿Qué son los servicios mínimos? ¿Qué servicios se pueden prestar y cuáles no? ¿Quién es competente para conocer las reclamaciones? ¿Cuáles son las vías de control judicial de las resoluciones de la Dirección del Trabajo en la calificación de servicios mínimos? ¿En qué casos se verá afectado el derecho a huelga? ¿Qué ocurre cuando el derecho a huelga colisiona contra otro derecho como el derecho de propiedad de los cuenta correntistas y la afectación al tráfico económico en el caso de los Bancos o el derecho a educación en el caso de Establecimientos Educacionales?
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